El 14 de marzo, México introdujo un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de EE. UU. para el Primer Circuito en su demanda civil contra siete fabricantes de armas y un distribuidor mayorista de armas. En su escrito, México solicita la revocación de decisión del Tribunal de Distrito para el Distrito de Massachusetts, el cual desestimó la mayoría de sus pretensiones con base en la Ley de Protección del Comercio Legal de Armas (PLCAA, por sus siglas en inglés, 15 U.S.C. §§ 7901-7903), y porque dicho tribunal concluyó que México no había presentado una causal válida con respecto a los otros cargos. El caso, que plantea importantes cuestiones en materia de litigios transnacionales y responsabilidad empresarial, se ha discutido en Just Security aquí, aquí y aquí.1 Este artículo pasa revista de los argumentos de México, los cuales apuntan que el tribunal de distrito se equivocó al definir el enfoque de la PLCAA de manera tan amplia como para aplicarla extraterritorialmente a hechos y daños ocurridos en el extranjero.

Antecedentes y demanda

El litigio es altamente relevante para América Latina y el Caribe, una región en donde entre el 70 y 90 por ciento de los homicidios son causados por armas de fuego. Muchas de estas armas son traficadas ilegalmente desde EE. UU., y han sido señaladas como causas tanto de la migración hacia el norte como de la actual crisis de fentanilo.

En su demanda, México argumentó que las compañías señaladas han ayudado e instigado el tráfico ilícito de medio millón de armas hacia México por año mediante prácticas irresponsables en la manufactura, promoción y distribución de sus productos. Según el gobierno mexicano, esta falta “de cuidado razonable” equivale a una conducta negligente que está armando a los cárteles en su territorio y constituye la “causa próxima” de la violencia armada que ha cobrado más de 95,584 vidas allí desde 2019.

La desestimación en la corte de distrito y PLCAA

En septiembre, la corte de distrito concedió una moción de desestimación a las compañías demandadas, principalmente en virtud de PLCAA. Ese estatuto prohíbe la interposición en cortes federales y estatales de una “acción calificada por responsabilidad civil” en contra de fabricantes y distribuidores de armas por daño “causado por el uso indebido, ya sea delictivo o ilícito, de productos clasificados como armas de fuego” por parte de terceros.

Dado que la corte de distrito encontró que la conducta relevante al enfoque de PLCAA ocurrió en Estados Unidos, decidió aplicar ese estatuto al caso. Ello, a pesar de que otros hechos relevantes ocurrieron en el extranjero. México, sin embargo, argumentó que la conducta ilegal relevante —la cual desembocó en pérdidas humanas, materiales y económicas— ocurrió en su propio territorio. Con base en ello, el gobierno mexicano avanzó que las leyes mexicanas en materia de responsabilidad civil eran aplicables a seis de sus pretensiones, y que PLCAA no podía aplicarse extraterritorialmente para prohibir esas causas.

No obstante, la corte de distrito encontró que no era necesario hacer un análisis de derecho aplicable (“choice of law analysis”), dado que PLCAA es una “ley que sustrae la jurisdicción” en relación con todas las acciones o procedimientos civiles iniciados por cualquier persona contra un fabricante o vendedor de un arma de fuego. Algunos analistas han criticado a la corte de distrito respecto de esta conclusión (véase aquí y aquí) por extender indebidamente el alcance geográfico de esa ley a las reclamaciones hechas con arreglo a la legislación mexicana. PLCAA prohíbe las acciones civiles por el “uso criminal o ilícito indebido” de armas de fuego en virtud de la legislación federal y estatal de Estados Unidos, pero nada en su texto o conclusiones establece que prohíba las reclamaciones presentadas en virtud de legislación extranjera.

México apela la aplicación “impermisiblemente extraterritorial” de PLCAA

En su apelación, México argumenta que la aplicación de PLCAA que hizo la corte de distrito para excluir sus reclamaciones conforme al derecho mexicano en materia de responsabilidad civil fue “impermisiblemente extraterritorial”. El planteamiento principal de México respecto de este punto es que el “daño por el uso indebido de armas” es la conducta relevante para determinar el enfoque de PLCAA, y que dicha conducta ocurrió en México. A falta de cualquier indicación de que PLCAA prohíbe reclamos basados en legislación extranjera por daños ocurridos en el extranjero, se deduce que PLCAA por sí sola no podría impedir que prosperen las reclamaciones de México a la fase sustantiva del procedimiento. Por ello, México argumenta que la corte de distrito erró al aplicar PLCAA bajo el supuesto de que “toda” la conducta ilegal de las demandadas “ocurrió en los Estados Unidos y solamente resultó en daños en México.” Al contrario: “[l]a Demanda alega detalladamente que las Demandadas incurren en conducta dentro de México cuando ayudan o instigan el tráfico de armas a México.”

Además, México alega que la amplitud con la cual la corte de distrito interpretó el enfoque de PLCAA fue tautológica y condujo a resultados no deseados. En particular, México se inconformó con la determinación de la corte de distrito según la cual: “PLCAA busca regular los tipos de reclamaciones que pueden presentarse contra los fabricantes y vendedores de armas de fuego… De hecho, el estatuto busca prohibir exactamente el tipo de demanda que está actualmente ante esta Corte.”

De acuerdo con México, PLCAA no “busca regular los tipos de reclamaciones” que pueden ser interpuestas. Más bien, PLCAA “define las reclamaciones que prohíbe y protege a las compañías fabricantes y vendedoras de armas de esas reclamaciones.” Inferir una función “regulatoria” en el texto de PLCAA que el Congreso estadounidense no previó, asegura México, “daría a las cortes rienda suelta” para sustituir al poder legislativo “en lugar de asegurar que sea el Congreso, no las cortes, quien emita esos juicios de política exterior.”

México insiste que es abundantemente claro que PLCAA prohíbe “acciones calificadas por responsabilidad civil” que resultan en daños por el “uso delictivo e indebido” de armas de fuego (§7902(a); §7903(5)(A)). Asimismo, dado que la presunción contra la extraterritorialidad2 sostiene que “en ausencia de una intención claramente expresada por el Congreso en sentido contrario, se interpretará que las leyes federales sólo tienen aplicación interna” (RJR Nabisco, Inc. c. European Community) la conducta “delictiva o ilícita” cubierta por PLCAA debe interpretarse como aplicable a hechos ocurridos en Estados Unidos con respecto a la legislación penal estadounidense. En apoyo de esta interpretación, México cita el caso Small c. Estados Unidos, en el cual la Corte Suprema estadounidense interpretó una ley federal que penalizaba la posesión de un arma de fuego en Estados Unidos por “cualquier persona… que haya sido condenada en cualquier corte”. A pesar de esta amplia referencia, la Corte Suprema concluyó que la frase “condenado en cualquier corte” no incluía las condenas en tribunales extranjeros. Small se discutió a fondo en los alegatos escritos de México, pero el caso no fue mencionado por la corte de distrito.

Respecto de la afirmación de la corte de distrito según la cual PLCAA es una “ley que sustrae la jurisdicción”, México observó que ninguna otra corte ha llegado a esa conclusión. En cualquier caso, la presunción contra la extraterritorialidad también aplica a estatutos “estrictamente jurisdiccionales” de acuerdo con Kiobel. Además, de acuerdo con México, la calificación de PLCAA como “sustractor de jurisdicción” que hizo la corte de distrito no tomó en cuenta precedentes determinando que PLCAA “no priva a las cortes de jurisdicción material” (City of New York c. Mickalis Pawn Shop, LLC (Segundo Circuito 2011); Ileto c. Glock, Inc. (Noveno Circuito 2009).

Más allá, dos de los reclamos del gobierno basados en leyes estatales estadounidenses, entran dentro de la denominada “excepción de predicado” de PLCAA, la cual permite demandas contra fabricantes por violar a sabiendas una ley federal o estatal “aplicable a la venta o comercialización” de un arma de fuego o municiones. La infracción denunciada debe ser también “una causa próxima del daño cuya reparación se solicita”. Sin embargo, como ya se ha señalado, las cortes estatales y federales discrepan sobre el alcance de esta excepción.

Alcance sustantivo de PLCAA

Un amicus curiae presentado en nombre de profesores expertos en litigio transnacional sostiene que PLCAA no prohíbe las reclamaciones de gobiernos extranjeros en virtud del derecho extranjero, independientemente de cómo se resuelva la cuestión de su extraterritorialidad. Los profesores señalan que PLCAA sólo cubre los reclamos basados en el uso indebido “delictivo o ilícito” de armas de fuego y argumentan que las palabras “delictivo o ilícito” se refieren únicamente a la legislación federal y estatal estadounidense. También señalan que varias leyes federales mencionan expresamente el derecho extranjero como prueba de que “el Congreso sabe cómo referirse al derecho extranjero cuando quiere hacerlo.”

Los profesores también argumentan que la referencia de PLCAA a demandas presentadas por “cualquier persona” no incluye las demandas de gobiernos extranjeros. Señalan que la Suprema Corte ha sostenido que la frase “cualquier persona” no es necesariamente suficiente para incluir a personas extranjeras y que, en otros estatutos, el Congreso ha identificado expresamente a los gobiernos extranjeros cuando ha querido incluirlos. El escrito señala que las conclusiones codificadas del Congreso identifican las demandas a las que se refiere PLCAA, concretamente las “iniciadas o contempladas por el Gobierno Federal, los estados, los municipios y los grupos de interés privados y otros” que “se basan en teorías sin fundamento en cientos de años de derecho anglosajón… y no representan una expansión de buena fe del derecho anglosajón.”

En resumen, argumentan los profesores, independientemente de si PLCAA se aplica extraterritorialmente, la ley simplemente no cubre las reclamaciones de gobiernos extranjeros (a diferencia de los gobiernos de Estados Unidos) basadas en el derecho civil mexicano (a diferencia del common law).

Comitas internacional y elección del derecho aplicable

México también afirma que el principio de cortesía internacional (comitas) “mantiene a las cortes de Estados Unidos recíprocamente abiertas a las reclamaciones de soberanos extranjeros” y que Estados Unidos “ha honrado este principio internacional por más de 230 años.” Las empresas demandadas argumentaron que “según los principios básicos de la cortesía internacional, un soberano extranjero no puede utilizar la ley extranjera para regular las operaciones de empresas estadounidenses dentro de Estados Unidos”. Según otro dossier amicus presentado en nombre de los profesores Thomas Kadner Graziano y Alex Mills, este argumento malinterpreta el carácter jurídico de la “cortesía”, que ha sido definida por la Corte Suprema de Estados Unidos, en Hilton v. Guyot, como “ni una cuestión de obligación absoluta, por un lado, ni de mera cortesía y buena voluntad, por otro”. Según estos académicos:

“la cortesía no prohíbe que la ley extranjera se aplique a las empresas estadounidenses, sino que proporciona una justificación para que las cortes estadounidenses apliquen la ley extranjera (e incluso a las empresas estadounidenses) en casos relacionados con Estados extranjeros. Las reglas de elección del derecho aplicable dan un efecto concreto a la cortesía, en consonancia con principios más amplios del derecho internacional público.”

Los profesores Kadner Graziano y Mills concluyen que “México argumenta de manera consistente con el derecho internacional, que la ley mexicana se aplica a sus reclamaciones en agravio con base en el daño sufrido en y hacia México; no se busca ‘utilizar la ley extranjera para regular las operaciones de las empresas estadounidenses’”. Esta opinión se alinea con la decisión de la Corte Suprema en el caso RJR Nabisco, Inc. v. European Community, que México también invoca: «[Una] corte ordinariamente ‘aplicará la ley extranjera para determinar la responsabilidad del causante del daño’ a ‘un demandante lesionado en un país extranjero’”. México reitera, además, como lo hizo en su demanda original, que el enfoque de Massachusetts sobre la elección de la ley aplicable prescribe “una presunción a favor del lugar del daño”, es decir, México.

Conclusión

Los argumentos de la apelación mexicana sosteniendo que la aplicación de PLCAA que hizo la corte de distrito es “impermisiblemente extraterritorial”, sugieren que el Primer Circuito podría tratar esta cuestión directamente. En términos más generales, el litigio de México forma parte de un esfuerzo más amplio por responsabilizar a los miembros negligentes de la industria de armas estadounidense por los daños transfronterizos causados con sus productos en su territorio. En procedimientos separados, México ha presentado una demanda en Arizona contra cinco vendedores de armas, a nombre propio y en el de sus ciudadanos, alegando complicidad en el tráfico de armas. También ha solicitado una opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual pide a la Corte que esboce las obligaciones de los Estados y las empresas con respecto a la producción, distribución y venta de armas y su impacto en los derechos humanos, incluido el acceso a la justicia. Estas iniciativas apuntan hacia un enfoque innovador para frenar el tráfico de armas, el cual podría traducirse en decisiones y reformas dirigidas a salvar vidas.

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